Recientemente fuimos sorprendidos por una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual anuló nuestro instrumento de Defensa Gremial denominado “REGLAMENTO VISADO DE ESTADOS FINANCIEROS Y OTRAS ACTUACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO”, a continuación el resumen de la decisión: “…Concluye la Sala que el cobro del “aporte de visado” de las certificaciones y dictámenes preparados por los profesionales de la Contaduría Pública -no previsto en la Ley- constituye una contribución especial impuesta por vía reglamentaria, por ende resulta violatorio de lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario al crearse -por esta vía- contribuciones parafiscales; por tanto, lo que correspondía era declarar la vulneración del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria y en consecuencia su nulidad, tal como se desprende del texto de la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima este alegato. Así se decide….
No tengo la condición de Abogado y no pretendo desvirtuar la decisión del TSJ, sin embargo, en mi condición de Especialista en Materia Tributaria, podríamos indicar que nunca, desde la creación primaria de este instrumento, desde mediados de la década de los años 80 del siglo pasado, tuvo la características de un tributo, porqué como instrumento de defensa del ejercicio de nuestra profesión, ha sido una decisión voluntaria de los Contadores Públicos y no una imposición como se alega en la mencionada sentencia.
El objeto del mencionado instrumento, está definido en su artículo 1 que transcribo a continuación: “El presente reglamento tiene por objeto proteger la identidad del Contador Público Colegiado asociado a actuaciones profesionales, garantizar la integridad de tales actuaciones y verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la normativa técnica vigente, aprobada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.” Este instrumento, conjuntamente con el uso del papel de seguridad, ha jugado un rol de primer orden en la defensa y proyección de los Contadores Públicos venezolanos.
Nuestra ilustre profesión es una de las profesiones con más autoregulaciones en el mundo, a partir de la década de los años 2000, con los escándalos suscitados en USA con los casos de ENRON, WORLDCOM, PARMALAT y XEROX entre otras, la credibilidad de los Contadores Públicos fue muy cuestionada, sin embargo, con la adopción en la inmensa mayoría del Mundo, incluyendo a nuestro país, de Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF’s), Estándares Internacionales de Auditoría (Normas Internacionales de Auditoría – NIA’s, Trabajos de Revisión, Trabajos de Atestiguamiento y Otros Servicios Relacionados), y un muy exigente Código de Ética Profesional se ha logrado recuperar la confianza de la Sociedad en la Profesión de la Contaduría Pública.
En nuestro país, el ejercicio de nuestra profesión está protegido por lo que indica la Constitución Nacional en el artículo 105 y desarrollado en la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, promulgada el 27 de septiembre de 1973, la cual indica entre otros, los siguientes asuntos:
“Artículo 6.- Se entiende por actividad profesional de contador público, todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales a que se refiere esta Ley.
Artículo 7.- Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
- Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;
- Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;
- Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones le gales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;
- Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
- Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 50.000,00;
- Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
- Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital socia Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria;
- Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;
- Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y pérdidas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad pública.
Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.
Artículo 9.- No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
Artículo 10.- Solo los contadores públicos de nacionalidad venezolana podrán actuar en calidad de auditores externos, cuando se trate de organismos oficiales , Institutos Autónomos o empresas en que la Nación Venezolana, Los Estados o las Municipalidades tengan una participación igual o superior al 25% en la estructura de su capital….”
Como se observa, nuestra Ley de ejercicio ya se encuentra desfasada, está cumpliendo cuarenta y cuatro años (44 años) de su promulgación y debe ser necesariamente actualizada para adaptarla a las tendencias modernas producidas por la globalización y la existencia de múltiples tecnologías e innovaciones en la información económica.
Por ejemplo, sin entrar en polémicas legalistas, sino simplemente en el sentido práctico de nuestra interpretación, el contenido del artículo 9 está totalmente fuera de contexto, ninguna persona sin la formación profesional de un Contador Público, con criterios contables sólidos y profundos, será capaz actualmente de llevar libros y registros contables de manera adecuada y formular balances de comprobación o estados financieros que cumplan con los PCGA.
De igual manera, es necesario indicar que la información contable de las entidades es responsabilidad de la Gerencia de las mismas, la norma internacional de auditoria nº 700 (NIA 700, en inglés ISA 700) establece lo siguiente: “La Gerencia es responsable por la preparación y presentación razonable de estos estados financieros de conformidad con Normas Internacionales de Información Financiera, y por el control interno que la gerencia determine que es necesario para la preparación de estos estados financieros, para que los mismos no contengan errores significativos debido a fraude o error.”
Cuando hablamos de contabilidad, necesariamente nos tenemos que referir a lo que el CP Humberto Murrieta Necoechea, Ex Presidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP) y de la Asociación Interamericana de Contabilidad (AIC) planteó en un brillante artículo denominado “THEMATA” (transparencia): “…El corazón de cualquier sistema democrático es la contabilización, junto con la libertad de prensa, el libre flujo de datos de información financiera veraces es una de las más efectivas defensas contra el abuso y la incompetencia. Sin una información financiera fidedigna no existe un método válido para medir la eficiencia. El sistema tributario se desintegraría, las políticas fiscales de los gobiernos caerían en el vacío, y las reglamentaciones gubernamentales respecto a empresas de servicios públicos y otras en las cuales exista gran interés público serían imposibles…” Habrá que sumar a los problemas que se generarían por la ausencia de información financiera fidedigna que plantea el autor del artículo que además, se imposibilita la lucha contra la corrupción.
La confianza de la sociedad en general en la profesión de la Contaduría Pública se sustenta en la existencia de un amplio marco normativo profesional al cual nos hemos referido en este mismo artículo, apuntalado por un exigente Código de Ética Profesional, sobre los cuales sostenemos nuestro trabajo, entre estas muchas normas podemos mencionar algunas referidas a la necesaria capacidad profesional que incluye permanente actualización profesional que nos permite, entre otras actividades: evaluación del control interno; cumplimiento de obligaciones legales; aplicación de prácticas antifraude y corrupción; generación de información financiera oportuna y confiable para todos los usuarios; y emisión de dictámenes técnicos, por todo ello es que nos referimos a normas de información contable generalmente aceptadas y a estándares internacionales de auditoria de aceptación general.
Esta confianza ha sido reconocida en múltiples normas de carácter legal en nuestro país, en las que se asignan responsabilidades a los Contadores Públicos en su ejercicio profesional, entre las materias que regulan esas normas podemos mencionar: Mercantil; Tributaria; Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; Banca y Seguros; Régimen Cambiario; Control de Precios; Laboral y muchas otras.
Es indispensable que nuestro gremio continúe con la defensa gremial y la promoción de la profesión, para garantizar la credibilidad de la sociedad en general en la actuación profesional de los Contadores Públicos, mediante la aplicación de mecanismos que además de proteger a los Contadores Públicos, atestigüen ante todos los usuarios que el profesional actuante es un Contador Público Colegiado, facultado por las Leyes venezolanas para actuar como tal.
Debemos continuar apoyando a nuestros Colegios de Contadores Públicos y a nuestra Federación en la defensa y fortalecimiento de nuestro gremio, para colaborar como actores de primer orden en el engrandecimiento de nuestra Patria VENEZUELA, siguiendo como siempre “RUMBO A LA EXCELENCIA”.
Maracaibo, septiembre de 2017.
Lic. Jesús E. Fernández P.