El Código Orgánico Tributario 2001 indicaba en el artículo 121 dentro de las facultades de la Administración Tributaria en el numeral 15: “Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas.
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Recientemente nos han hecho una consulta en materia de retenciones de ISLR según la cual, algunos funcionarios de la Gerencia Centro Occidental del SENIAT en Barquisimeto le han indicado a un contribuyente que “cuando se realizan, en un mismo mes, varios pagos de conceptos sujetos a retención de ISLR, a un mismo contribuyente, y que conllevan la aplicación de sustraendo, para personas naturales y el caso tipificado en el parágrafo cuarto del artículo 9 del Decreto 1.808 de abril de 1997 en materia de Retenciones de ISLR, debe aplicarse únicamente un sustraendo para el cálculo que resulte de aplicar la retención al acumulado de los pagos en el mismo mes”.
La vigente Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR) en su artículo 79 establece la obligación de presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos a las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7mo.
En países que atraviesan por procesos inflacionarios, y en donde existen los tributos como una de las actividades para financiar el gasto público, el principio de la capacidad contributiva queda cuestionado, por cuanto que la estructura que forma parte del tributo queda afectada por el efecto erosivo de la inflación y esas manifestaciones de riquezas que deben evidenciar los sujetos obligados a contribuir con las cargas publicas se tornan en una ilusión, producto del efecto inflacionario sobre esa capacidad económica; con el agravante de que el Estado pudiera estar gravando un hecho que no se corresponde con la verdadera aptitud del sujeto pasivo para coadyuvar con la cargas públicas y cumplir pues con el principio de la capacidad contributiva, sobrestimando la base imponible o subestimándola beneficiando a unos y perjudicando a otros.
Este artículo me fue requerido por Miguel Zabala para incluirlo en un libro de “Temas de Actualidad Tributaria en Venezuela en honor al Dr. Harold Zavala”, que se bautizó en un foro tributario en el mes de junio del año 2012 en nuestra Maracaibo, por supuesto este requerimiento me enorgullece por haber sido considerado para rendirle tributo al eminente tributarista, docente y gran amigo, con el que he compartido muchas discusiones enriquecedoras en materia tributaria.
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